Desde la Municipalidad de Gualeguay indicaron que las medidas giran en torno a intensificar los controles en los ingresos a los boliches, donde se impedirá el ingreso a menores de 16 años y el horario de cierre será a la 7 de la mañana.
Tras los disturbios ocasionados en Gualeguay, donde una joven de 15 años fue imputada por tentativa de homicidio tras agredir a golpes de puño y dejar inconciente a otra, a la salida de un boliche, se realizó en dicha comunidad, una reunión donde se trataron relacionados con la seguridad a la salida de los boliches.
En Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Gualeguay, mantuvieron una reunión este miércoles por la tarde, el secretario de municipal, Mariano Iturbe; el director de Tránsito, Nicolás Hermoso; el Jefe de Policía local, Comisario Omar Blanco; la Jueza de Instrucción, Dra. Gómez y propietarios de boliches bailables. El objetivo del nuestro fue abordar distintos temas relacionados al cierre de confiterías, la admisión de menores a esos locales, el expendio y consumo de alcohol en la vía pública y la violencia que se genera a la salida de los boliches.
De dicha reunión se concluyó en los siguientes puntos: “Se intensificarán los controles en los ingresos a los boliches bailables, donde se impedirá el ingreso a menores de 16 años, restringiendo el horario de cierre de los locales bailables en temporada veraniega a la 7 de la mañana. Por otra parte se incrementarán los operativos de tránsito con personal policial y de tránsito municipal, teniendo comunicación directa con el juzgado local y/o la presencia en dichos operativos de funcionarios judiciales si la situación amerita”, hicieron saber a través de un comunicado.
Asimismo, desde la comisión, recordaron el artículo 40 de la Ley 24.449 donde se establece claramente qué es lo que cada conductor debe llevar obligatoriamente a la hora de conducir y no se puede justificar su desconocimiento.
Artículo 40. Requisitos para circular. Para poder circular con vehículo y motovehículo es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995).
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68.
d) Que el vehículo o motovehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas
de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas.
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero.
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1.
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.