La Ley N° 10.615 modifica el artículo 2º de la Ley N° 9659, la "ley Castrillón", por el cual permite el desdoblamiento.
Además incorpora un segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Electoral Nº 2988.
"Ley corta"
A continuación se reproduce el texto completo de la Ley Nº 10.615:
Art. 1º - Modifíquese el artículo 2° de la Ley N° 9659, conforme a la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 10357, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2: Elecciones. Realización. Las elecciones generales de cargos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno deben celebrarse el segundo domingo de junio del año en que correspondan las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones nacionales.
Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) para los candidatos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno, deben celebrarse el segundo domingo de abril del año en que se realicen las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones PASO nacionales.
La convocatoria de ambas elecciones será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial o en su defecto por la Legislatura, con una antelación no menor a 150 días de la realización de las elecciones generales."
Art. 2° - Incorpórase como segundo párrafo del artículo 94 de la Ley Nº 2988 conforme la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 10.356, el siguiente:
"Artículo 94:... Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con autoridades nacionales los convenios necesarios para realizar las elecciones provinciales, aun cuando no coincidan éstas con las nacionales".
Art. 3°- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la confección del texto ordenado de las leyes vinculadas al Régimen Electoral Provincial, dentro de los 30 días de promulgada la presente.
Art. 4° - Comuníquese, etcétera. (APF)