Paraná Justicia Federal

Rechazan apelación contra la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo

La Cámara Federal de Paraná rechazó un planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo por “falta de legitimación” del partido político que hizo la presentación, ya que no tiene personería jurídica.
La Cámara Federal de Paraná, integrada por Cintia Gómez, Beatriz Aranguren y Mateo Busaniche, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el partido político en formación NOS, y otro, contra el Estado Nacional.

Se trató de una “acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, contra la Ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).

Miriam Beatriz Muller, presidenta y apoderada de la Junta Promotora del partido NOS en Entre Ríos, recurrió la sentencia del juez del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, sosteniendo que “la acción iniciada pretende la declaración de certeza del ‘Derecho a la Vida’ que asiste a las personas por nacer y nacidas, en tanto que la legalización del aborto violenta tal derecho universal y básico de los seres humanos, resguardado tanto por el ordenamiento nacional como por los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al plexo constitucional”.

El recurso de apelación fue interpuesto por Muller el 3 de abril de 2021, contra la resolución del 23 de marzo de aquel año, que rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad planteada contra la ley Nº 27.610.

El mismo se concedió en virtud de que el Tribunal acogió la queja y se tramitó el 26 de mayo; los agravios se presentaron el 2 de junio, quedando los autos en estado de resolver el 9 de junio de 2021.

Fundamentos

La Cámara recordó que el “Código Ritual permite a los jueces rechazar ‘in limine’ la demanda en aquellos supuestos en que la misma no se ajuste a las reglas establecidas”.

Así, consideró que “de las constancias de la causa se observa que el a quo (N de la R: juez de primera instancia) basa su rechazo en que la actora no se encuentra legitimada para interponer la demanda”.

También entendió que “existen varios fundamentos que sustentan la falta de legitimación de la actora para incoar la presente causa, en cuanto –conforme a la documental adjunta y a los propios asertos de la misma- no ostenta personería jurídica, encontrándose en formación, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 23.928 de Partidos Políticos, no puede actuar como tal ni invocar la representación de sus afiliados”.

La Cámara destacó que de los argumentos de la apelante, que sostuvo que en el caso se “expone que el derecho involucrado, de incidencia colectiva, se inserta en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional”, resulta “manifiestamente inaplicable” lo dispuesto por aquel artículo; normativa de la que manifestó que “amén de referirse expresamente al ámbito de aplicación de la Convención alude a entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, extremo que no se cumplimenta en el presente supuesto”.

También precisó que “tal como lo relata el a quo, tampoco se advierte la representación del interés colectivo que se invoca, no sólo en base a los preceptos estatuidos en los basamentos de su formación y petición de personería (ver documental digitalizada) sino también -esencialmente por la falta de legitimación de los partidos políticos como uno de los sujetos habilitados por el artículo 43 de la Constitución Nacional”.

Texto constitucional

La Constitución Nacional, en el Capítulo segundo, Nuevos derechos y garantías, prescribe en el artículo 43 que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

En el segundo de los cuatro párrafos que tiene el artículo se ordena que “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
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