En la sentencia, los magistrados coincidieron con los argumentos del fiscal general y explicaron que analizaron dos cuestiones del caso: La primera, que el artículo 58 del CP no resulta aplicable por tratarse, justamente, de unificación de condenas o de sentencias condenatorias, lo que no sucede aquí donde existió un sobreseimiento y en segundo lugar, el sobreseimiento se dictó el 4 de julio de 1995, es decir que la prisión preventiva sufrida sólo podría ser computada en este expediente, en un hecho sucedido 17 años después, el 23 de junio de 2012, si se acreditara fehacientemente el lapso de la supuesta detención, lo que no ha ocurrido en la causa, máxime teniendo en cuenta que, siendo un hecho conocido por el reo y su defensa, era deber de los mismos brindar la mayor cantidad de datos posibles para ser computados, por ejemplo unidad penal en la que se cumplimentó la misma.
La defensa del condenado solicitó la revisión del cómputo expresando que tomó conocimiento que en la causa Nº 4969/1994 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría 4 de la ciudad de Buenos Aires, su defendido permaneció privado de la libertad por ocho meses, habiendo sido posteriormente declarado inocente; por lo cual entiende- que se le deben computar esos ocho meses que estuvo privado de su libertad, acorde a una buena interpretación del artículo 58 del CP.
El defensor sostuvo que con el nuevo y correcto cómputo la fecha de vencimiento de la pena debe fijarse el 23 de diciembre de 2015 y la de probable libertad condicional sería el 1 de agosto de 2014 por lo que pidió que se certifique el tiempo de detención sufrido por su pupilo en la causa referenciada y se resuelva al respecto. En apoyo del pedido, agregó que se encuentra en trámite el estímulo educativo.
El fiscal general expresó que en la solicitud de revisión no se acreditó que el reo haya estado privado de la libertad de manera preventiva con anterioridad a la presente causa, porque no se presentaron las constancias correspondientes. Además valoró que tampoco surge como cierta la pérdida de la libertad ambulatoria del reo, ya que esta circunstancia no consta en el informe solicitado por este Tribunal Oral.
El fiscal sostuvo que aunque se verificara que el reo estuvo privado de la libertad como asegura, el caso no se puede abordar según los considerando del artículo 58 del CP.
El Tribunal citó un fallo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de Buenos Aires, en el que sostuvo que como principio general, el Estado debe reconocer que la detención sufrida por una persona a la postre sobreseída importó un sufrimiento que se debe de alguna manera reparar. Así se ha dicho que la detención originada en un proceso que culmina con la absolución o con el sobreseimiento del encartado importa indiscutiblemente un daño a éste imputable a los órganos del Estado que merece ser atendido, resulta equitativo que se incluya el tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria, aunque no haya tramitado en forma paralela. (El Diario)